EL PODER MORAL
SECCIÓN PRIMERA
De la Composición, elección, duración, prerrogativas
y funciones de este Poder
Art. 1º.- El Poder Moral de la República reside en un cuerpo compuesto
de un Presidente y cuarenta miembros que bajo la denominación de Areópago ejerce una autoridad plena
e independiente sobre las costumbres públicas y sobre la primera educación.
Art. 2º.- El Areópago se compone de dos cámaras:
Primera: De Moral
Segunda: De Educación
Art. 3º.- El Congreso nombra a pluralidad de votos por esta primera vez
los miembros que deben componer el Areópago, escogiéndoles entre los padres de familia que más
se hallan distinguido en la educación de sus hijos, y muy particularmente en el ejercicio de las virtudes
públicas.
Art. 4º.- El Presidente del Areópago será nombrado siempre
por el Senado en dos listas, cada uno de esos candidatos de los más virtuosos ciudadanos de la
República, una representada por la Cámara de Representantes
y (la otra) por el Presidente de la República. Se necesita una mayoría de las dos terceras partes
de los miembros presentes en el Senado, para esta elección.
Art. 5º.- Para ser Miembro del Areópago se necesita, además
de las virtudes públicas, la edad de treinta cinco años cumplidos.
Art. 6º- El que ejerciese por veinte años las funciones de areopagista
se publicará con el título de Padre Benemérito de la Patria, conservando hasta su muerte el
derecho y no la obligación de asistir y votar.
Art. 7º.- Los miembros del Areópago se titularán Padres
de la Patria, sus personas son sagradas y todas las Autoridades de la República, les tributarán un
respeto filial.
Art. 8º.- La instalación del Areópago se hará con
una celebridad extraordinaria, con
ceremonias y demostraciones propias para inspirar las más altas
y religiosas (austeras) ideas de su institución y con fiestas en toda la República.
Art. 9º.- El Congreso reglará por un acta especial los honores
que deben hacerse al Areópago, la presencia que le corresponde en las fiestas y actos públicos, su
traje, sus insignias y cuanto concierne al esplendor de que debe estar revestido este Poder Moral.
Art. 10.- La dignidad del Presidente y miembros de Areópago, no se
pierde sino por la muerte o destitución.
Art. 11.- Ningún Miembro del Areópago puede ser destituido sino
por el mismo Cuerpo.
Art. 12.- Siendo el Areópago un Tribunal esencialmente irreprensible
y santo, todo buen Ciudadano debe manifestarle los defectos que notaren en sus miembros y el Areópago deberá
destituirlo por cualquier causa que les haga desmerecer la veneración pública.
Art. 13.- Cuando algún Miembro del Areópago se hubiese hecho
reprensible y el Cuerpo se descuidase en destituirlo, el Gobierno deberá invitarlo hasta por segunda vez
a que lo haga, y no verificándolo informará al Senado. Si el Senado no reconoce en el acusado las
virtudes necesarias a un Padre de la Patria, pronunciará que el Areópago debe destituirlo.
Art. 14.- Cuando el Areópago destituyese a alguno de sus miembros se
vestirá de luto por tres días, el asiento que ocupaba el destituido permanecerá cincuenta
años cubierto de un paño negro con su nombre escrito en grandes caracteres blancos.
Art. 15-. Si en un período de doce años diese motivo el Areópago
para que el Senado intervenga tres veces en la destitución de sus miembros, procederá el Congreso
a la renovación del Cuerpo como en su primera instalación y la República entera se vestirá
de luto por un mes. Pero en este caso el Congreso examinará las Actas, y reelegirá necesariamente
a aquellos miembros que toda las tres veces se hubiesen opuesto a la depravación del Areópago.
Art. 16.- Las funciones que debe ejercer el Areópago, reunidas sus
dos Cámaras en una sola, son:
Primera: Designar los veinte miembro que deben componer cada Cámara
y nombrar de entre éstos el que debe presidirla, cuando no lo haga el Presidente del Areópago, que
tiene derecho de concurrir, y votar en cualquiera de ellas.
Segunda: Pronunciar la destitución de alguno de sus miembros, conforme
queda establecido, y nombrar los que deban suceder en las plazas vacantes por muerte o destitución.
Tercera: Nombrar dentro de su seno el Secretario o Secretarios que juzgue
necesario para sus trabajos y para los de cada Cámara.
Cuarta: Pedir al Congreso los fondos que anualmente sean necesarios para sus
gastos y establecimientos, exigir cuentas a sus agentes o empleados de la inversión de ellos y darla al
Congreso.
Quinta: Distribuir premios y coronas cívicas cada año a los
Ciudadanos que más se hallan distinguido por sus rasgos eminentes de virtud y patriotismo y despojar de
éstos mismos premios a los que después de haberlos obtenidos se hayan hecho indignos de llegarlos.
Estos actos se celebrarán en Junta Pública con la mayor solemnidad.
Sexta: Declarar eminentemente virtuoso, héroe o grande hombre a los
que se hayan hecho dignos de tanta recompensa. Sin que haya procedido esta declaratoria, el Congreso no podrá
decretar ni erigir ninguna estatua ni otros monumentos públicos en memoria de nadie.
Séptima: Proclamar con aplausos en las Juntas de que se ha hablado
arriba los nombres de los Ciudadanos Virtuosos y las obras Maestras de Moral y Educación. Pregonar con oprobio
e ignominia los de los viciosos y las obras de corrupción y de indecencia; y designar a la Veneración
Pública los Institutores e Institutrices que hayan hecho mayores adelantamientos en sus colegios.
SECCIÓN SEGUNDA
De las atribuciones especiales de la Cámara de Moral
Art. 1º.- La Cámara de Moral dirige la opinión de toda
la República, castiga los vicios con el oprobio y la infamia y premia las virtudes públicas con los
honores y la gloria. La imprenta es el órgano de sus decisiones.
Art. 2º.- Los actos singulares no son de su inspección a menos
que sean tan extraordinarios que puedan influir en bien o en mal sobre la moral pública. Los actos repetidos,
que constituyen hábito o costumbre, son los que inmediatamente le competen.
Art. 3º.- Su autoridad es independiente y absoluta. No hay apelación
de sus juicios sino a la opinión y a la posteridad: no admite en sus juicios otro acusador que el escándalo
ni otro abogado que el buen crédito.
Art. 4º.- Su jurisdicción se extiende no solamente a los individuos
sino a las familias, a los departamentos, a las provincias, a las corporaciones, a los tribunales, a todas las
autoridades y aun a la República en Cuerpo. Si llegan a desmoralizarse debe delatarla al mundo entero. El
Gobierno mismo le está sujeto, y ella pondrá sobre él una marca de infamia, y lo declarará
indigno de la República, si quebranta los tratados o los tergiversa, si viola alguna capitulación
o falta a algún empeño o promesa.
Art. 5º.- Las obras morales y políticas, los papeles periódicos
y cualquiera otros
escritos están sujetos a su censura, que no será sino posterior
a su publicación. Lo político no le concierne sino en sus relaciones con la moral. Su juicio recaerá
sobre el aprecio o desprecio que merecen las obras, y se extenderá a declarar si el autor es buen Ciudadano,
benemérito de la moral, o enemigo de ella, y como tal, digno o indigno de pertenecer a una República
virtuosa.
Art. 6º.- Su jurisdicción abraza no solamente lo que se escribe
sobre moral o concerniente a ella, sino también, lo que se habla, se declara o se canta en público,
siempre para censurarla y castigarla con penas morales, jamás para impedirlo.
Art. 7º.- En sus censuras y amonestaciones se dirige siempre al público
y sólo se entiende con él. No habla ni contesta jamás a los individuos ni corporaciones.
Art. 8º.- La gratitud pública, la deuda nacional, los tratados,
las capitulaciones, la fe del comercio, no sólo en sus relaciones, sino en cuanto a la calidad y legitimidad
de las mercancías son objetos especiales sobre los que la Cámara debe ejercer la más activa
y escrupulosa vigilancia. En estos ramos cualquiera falta u omisión debe castigarse con un rigor inexorable.
Art. 9º.- La ingratitud, el desacato a los padres, a los maridos, a los
ancianos, a los institutos, a los magistrados, y a los ciudadanos reconocidos y declarados virtuosos, la falta
de palabra en cualquier materia, la insensibilidad en las desgracias públicas, o de los amigos y parientes
inmediatos, se recomiendan especialmente a la vigilancia de la Cámara que podrá castigarlos hasta
por un solo acto.
Art. 10.- La Cámara organizará la Policía Moral, nombrando
al efecto cuantos censores juzgue convenientes. Como una recompensa de su celo y trabajo recibirá el honroso
título de Catón, el censor que por sus servicios y virtudes se hiciese digno de él.
Art. 11.- Cada año publicará la Cámara tablas estadísticas
de las virtudes y de los
vicios, para lo cual todos los tribunales superiores e inferiores le presentarán
cuentas exactas y prolijas de todos los pleitos y causas criminales. También publicará cada año
listas comparativas de los hombres que se distinguen en el ejercicio de las virtudes públicas o en la práctica
de los vicios públicos.
Art. 12.- El pueblo, los colegios electorales, las municipalidades, los gobiernos
de provincia, el Presidente de la República y el Congreso, consultarán estas listas para hacer sus
elecciones y nombramientos, y para decretar los honores y recompensas. El ciudadano cuyo nombre se halla inscrito
en la lista de los viciosos, no podrá ser empleado en ningún ramo del servicio público, ni
de ningún modo; y no podrá obtener ninguna recompensa nacional, ningún honor especial, y ni
aun una decoración, aquel cuyo nombre no se halle inserto en las listas de los virtuosos, aunque sí
podrá ser empleado por el gobierno.
SECCIÓN TERCERA
Atribuciones de la Cámara de Educación
Art. 1º.- La Cámara de Educación está encargada
de la educación física y moral de los niños, desde su nacimiento hasta la edad de doce años
cumplidos.
Art. 2º.- Siendo absolutamente indispensable la cooperación de
las madres para la educación de los niños en sus primeros años, y siendo éstos los
más preciosos para infundirles las primeras ideas, y los más expuestos por la delicadeza de sus órganos,
la Cámara cuidará muy particularmente de publicar y hacer comunes y vulgares en toda la República
algunas instrucciones de todas las madres de familia sobre uno y otro objeto. Los curas y los agentes departamentales
serán los instrumentos de que se valdrá para esparcir estas instrucciones, de modo que no haya una
madre que las ignore, debiendo cada una presentar la que haya recibido, y manifestar que la sabe el día
que se bautice su hijo o se inscriba en el registro de nacimiento.
Art. 3º.- Además de estas instrucciones, la Cámara cuidará
de publicar en nuestro idioma las obras extranjeras más propias para ilustrar la nación sobre este
asunto, haciendo juicio de ellas, y las observaciones o correcciones que convengan.
Art. 4º.- Estimulará a los sabios y a todos a que escriban y publiquen
obras originales sobre lo mismo, conforme a nuestros usos, costumbres y gobiernos.
Art. 5º.- Como la Cámara misma recogerá dentro de poco
tiempo mejor que nadie todos los datos y conocimientos necesarios para semejantes obras, compondrá y publicará
alguna que sirva a la vez de estímulo para que se ocupen otros de este trabajo, y de ilustración
para todos.
Art. 6º.- No perdonará medio ni ahorrará gasto ni sacrificio
que pueda proporcionarle estos conocimientos. Al efecto de adquirirlos comisionará, pues, hombres
celosos, instruidos y despreocupados que viajen, inquieran por todo el
mundo y atesoren toda especie de conocimientos sobre la materia.
Art. 7º.- Pertenece exclusivamente a la Cámara establecer, organizar
y dirigir las escuelas primarias, así de niños como de niñas, cuidando de que se les
enseñe a pronunciar, leer y escribir correctamente, las reglas
más usuales de la aritmética y los principios de la gramática, que se les inspiren ideas y
sentimientos al trabajo, respecto a los padres, a los ancianos, a los magistrados, y adhesión al Gobierno.
Art. 8º.- Siendo nuestros colegios actuales incapaces de servir para
un gran plan de educación, será un cuidado muy especial de la Cámara delinear y hacer construir
los que se necesitan en toda la República, tanto para los niños como para niñas, que deben
estar separados por lo menos desde que la razón empieza a obrar en ambos. La forma, proporción, y
situación de estos establecimientos, será la más conveniente con su objeto, y se consultará
en ellos no solamente la solidez y extensión sino la elegancia, el aseo, la comodidad y el recreo de la
juventud.
Art. 9º.- La Cámara determina el número de colegios que
deben construirse, señala la provincia si es posible la posición que precisamente debe ocupar cada
uno, calculando para esto las ventajas del lugar, por su facilidad para reunir allí todos los niños,
por la salubridad del terreno, por la abundancia y bondad de los alimentos, etc.
Art. 10.- Cada colegio estará bajo la dirección inmediata de
un institutor que será nombrado por la Cámara, escogiéndolo entre los hombres más virtuosos
y sabios, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento. La mujer del institutor será la institutriz inmediata
del de las niñas, aunque bajo la dirección de su marido. Este empleo será el más considerado,
y los que lo ejerzan serán honrados, respetados y amados como los primeros y más preciosos ciudadanos
de la República.
Art. 11.- La Cámara formará el reglamento de organización
y policía general de estos establecimientos, serán sus clases, especificando la educación
que respectivamente conviene a los niños para que adquieran desde su niñez ideas útiles y
exactas nociones fundamentales, las más adaptables a su estado y fortuna, sentimientos nobles y morales,
principios de sociabilidad y patriotismo. Este plan se presentará al Congreso para que siendo examinado
y aprobado se convierta en Ley de la República.
Art. 12.- Todos los años publicará la Cámara tablas o
estados exactos y circunstancias de los niños nacidos y muertos, de su constitución física,
de su salud y enfermedades, de su adelantamiento, inclinaciones, cualidades y talentos
particulares. Para hacer todas estas observaciones se servirá de
los institutores, de los curas, de los médicos, de los agentes departamentales, de los ciudadanos ilustrados,
y de todas las autoridades, que empezando por el mismo Presidente, le obedecen todas en materia de educación.
Art. 13.- Además de estas atribuciones, la Cámara de Educación
dirigirá la opinión pública en las materias literarias, mientras se establece el instituto
filosófico. Ella examinará o hará examinar y analizar las obras que se publicaren sobre cualquiera
asunto, formando juicio de ellas en el Monitor del Areópago.